INFORMACION PARA FEDERADOS: Orden SND/388/2020, de 3 de mayo

Os facilitamos el acceso a las “Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada”, publicadas en la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.

Artículo 9. Otros deportistas federados.

1. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites del término municipal en el que tengan su residencia.

Para ello, si fuera necesario, podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros.

No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo.

2. Cuando se trate de deportistas federados, en modalidades de deporte adaptado, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

3. Asimismo, se deberá respetar la distancia de seguridad interpersonal establecidas en el apartado 5 del artículo anterior.

4. No se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar durante el entrenamiento.

5. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación.
Artículo 10. Entrenamiento de carácter básico de deportistas pertenecientes a ligas profesionales.

1. Los deportistas integrados en clubes o sociedades anónimas deportivas participantes en ligas profesionales podrán realizar entrenamientos de carácter básico, dirigidos a una modalidad deportiva específica, de manera individual y cumpliendo con las correspondientes medidas de prevención e higiene.

A los efectos de lo previsto en esta orden, se entenderá por entrenamiento de carácter básico el entrenamiento individualizado, desarrollado en los centros de entrenamiento de que dispongan los clubes o sociedades anónimas deportivas, adaptado a las especiales necesidades de cada modalidad deportiva.

2. Los entrenamientos básicos de estos deportistas se desarrollarán cumpliendo estrictamente las medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19: distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros, lavado de manos, uso de instalaciones, protecciones sanitarias, y todas aquellas cuestiones relativas a la protección de los deportistas y personal auxiliar de la instalación.

3. La liga profesional correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos a los efectos pertinentes.

Fuente: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4793